Para el Observatorio Universitario Nicolaita tanto la vía que propone el Consejo Universitario como el Congreso dejan sin decidir a la comunidad
Raúl López Téllez
Una elección sin transparencia, con elementos para su manipulación, sin más arbitro que la Rectoría y el Consejo Universitario como juez y parte, es lo que propone el Reglamento de la Comisión Especial para la Elección de la Rectora o Rector de la Benemérita y Centenaria Universidad Mochoacana de San Nicolás de Hidalgo, aprobado por el Consejo Universitario el lunes 2 de noviembre bajo el análisis del Observatorio Universitario Nicolaita (OUN).
Tanto este Reglamento como la iniciativa aprobada por el Congreso del Estado para reactivar a la Comisión de Rectoría y que sea la instancia que designe al nuevo representante en enero del 2027, son mecanismos antidemocráticos ya que no permiten la participación de la comunidad a través del voto directo al no conocerse o establecer mecanismos claros sobre los candidatos y sus propuestas de Universidad a la comunidad universitaria, señala el Observatorio.
“La vía que se propone para designar a la rectora o rector en la nueva Lay Orgánica es un instrumento para organizar una sucesión controlada, no una elección democrática, y su aprobación arrastra un vicio de origen, la ausencia de una real consulta a la comunidad universitaria, que lo invalida. Pero la opción elegida por el Congreso adolece de este mismo vicio”.

En un extenso análisis, el grupo de académicos e investigadores plantea que el Reglamento del Consejo Universitario no contempla el voto directo, lo que posibilita la imposición. “Al rector no lo elige el Consejo y mucho menos la comunidad universitaria, que la Comisión Especial es un colegio de notables y que el eslabón decisivo, la ponderación de la auscultación, queda en manos de quien tiene en sus manos al Consejo. Quien lea con cuidado podrá formarse un juicio propio; quien no lo haga, seguirá creyendo que en la nueva Ley Orgánica se propone una elección democrática del rector o rectora cuando en realidad lo que propone es la emisión de una opinión cuyo procesamiento efectivo se desconoce”.
El OUN pide a la comunidad analizar el contenido del Reglamento, al plantear que se advierten intenciones por controlar el proceso mediante criterios que impone tanto la Comisión Especial de Rectoría como el Consejo, pero sin que exista un arbitro externo que garantice imparcialidad en los recursos de revisión o de impugnación, al igual que no precisa con puntualidad fechas, plazos o agentes que intervienen en decisiones, lo que permitiría en un momento dado manipular su desarrollo o bien diferirlo.
En el artículo 9 del Reglamento, señala, se establece la exclusión de quien haya sido sancionado por alguna falta grave, aunque ya haya cumplido la sanción. Es una pena perpetua encubierta, una medida desproporcionada y contraria al propósito de la sanción misma. Y el riesgo no es puramente hipotético, pues con un Tribunal Universitario cuyos integrantes son propuestos por la Rectoría y avalados por el Consejo, la inhabilitación puede fabricarse. El caso del director de la Facultad de Derecho, separado de su cargo sin acusación, proceso ni defensa, reinstalado por una instancia judicial externa e inhabilitado de inmediato por el Tribunal Universitario sin un proceso claro, es la prueba de que ese instrumento ya se usó. Un reglamento que, de alguna manera, remite a ese Tribunal para definir quién puede participar en la Comisión Especial, o en la contienda por la rectoría, está blindando la posibilidad de excluir rivales.
“No hay voto en una elección para las y los universitarios; lo que hay es una auscultación en la que se emitirá una opinión que se recoge, se computa y se procesa según reglas cuya interpretación definitiva queda en manos de la Comisión o del Consejo. Es claro que en la nueva normatividad universitaria no se establece el voto directo, universal y vinculante”, indica el posicionamiento.
“La nueva rectora o rector no es producto de una elección de la comunidad universitaria o del Consejo Universitario. Lo elige una Comisión Especial de nueve personas, integrada por tres exrectores, los decanos de directoras y directores, los decanos de profesoras y profesores consejeros, y dos estudiantes consejeros con el mejor promedio. Además, la comunidad no elige a ninguno de los miembros de esta Comisión Especial”, advierte el OUN.
Sobre la sesión del 2 de noviembre del Consejo Universitario, el Observatorio destaca que “el reglamento se aprobó en una sesión virtual convocada con insuficiente anticipación, en día inhábil para la institución, y con una participación muy reducida. Se dice, extraoficialmente, que votaron 37 consejeros de alrededor de 120. Además, cuando algún consejero propuso analizar la propuesta de Reglamento por la que se votaría, se les dijo que cualquier observación al proyecto constituía ‘una falta de respeto’ a la comisión redactora, por lo que no habría espacio para hacerlas. Y hay evidencia suficiente para sostener que el artículo segundo transitorio (el que difiere la elección a noviembre de 2027) no fue conocido por quienes votaron. Solicitar al Consejo la aprobación de un documento que no se les dio a conocer íntegramente es irresponsable e inadmisible. La Contraloría Universitaria debería iniciar, a la brevedad, los procedimientos de responsabilidad que correspondan”.
Respecto al artículo transitorio segundo, “contraviene el artículo 19 de la Ley Orgánica y el 53 del Estatuto. De acuerdo con el marco normativo universitario la Rectora o Rector dura cuatro años en el cargo, sin reelección, extensión ni prolongación. El artículo 21 prevé que el Secretario General quede como encargado del despacho por treinta días naturales ante faltas temporales; la figura de ‘rector interino’ no existe en la normativa universitaria. Todo ciudadano o ciudadana bien informada sabe que, por la denominada ‘jerarquía de normas’, un reglamento no puede estar por encima de la Ley Orgánica ni del Estatuto. La pretensión de diferir por un año el proceso de elección del rector o rector, además, se funda en supuestos ‘actos de sabotaje’ y en una ‘falta de gobernabilidad del Estado’ que nadie ha acreditado. Es una cláusula de excepción construida sobre afirmaciones no verificadas”.
La disputa por el control de la Rectoría, la centra el OUN “entre dos actores. La Rectora en funciones, que busca influir en la sucesión a través del procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica, y el titular del Ejecutivo estatal, que busca recuperar esa influencia a través de la reactivación de la Comisión de Rectoría en el Congreso”.
Y centra las intenciones de ambos proyectos: “La Rectoría habla de autonomía mientras aprueba un reglamento que concentra el control, difiere la elección un año y pide la intervención de la Presidenta de la República. El Congreso habla de democracia y legalidad mientras revive un organismo abrogado y un reglamento mal hecho, sin consulta universitaria, violentando la Ley General de Educación Superior. Ninguno de los dos está pensando en un proyecto de Universidad que sea viable y responda a las necesidades de nuestro estado; ambos están pensando fundamentalmente en quién nombra al nuevo o nueva responsable de la Rectoría”.
El Observatorio plantea que en el contexto de los hechos en la UMSNH, “podrá cambiar el partido que nos gobierna, pero las inercias y los vicios de la política rancia siguen tan presentes hoy como en 1986, cuando la reforma que prometía democratizar la Universidad terminó produciendo dos rectores, la intervención del Congreso y la creación de la Comisión de Rectoría. Cuarenta años después seguimos atrapados en la misma dinámica en la que se discute quién elige, no para qué se quiere el poder. Se confunde democracia con auscultaciones y legitimidad con procedimiento. Y mientras tanto, las preguntas de fondo (qué Universidad necesitamos, qué profesionales debemos formar, qué proyectos de generación de conocimiento se deben diseñar y apoyar, etc.) siguen sin ser atendidas”.


Lo que debe leerse del Reglamento
Para el OUN, el Reglamento emitido por el Consejo Universitario requiere atención de la comunidad universitaria y de periodistas y medios en algunos puntos.
“El artículo 10 deja la puerta abierta al diferimiento permanente de la elección del rector, ya que ahí se dispone que, ante ‘caso fortuito, fuerza mayor o inexistencia de condiciones jurídicas, sociales y políticas idóneas’, el Consejo Universitario fijará la nueva fecha del proceso. En el Reglamento no se dice qué instancia determina que no existen esas condiciones. La omisión es grave porque convierte una cláusula de excepción en una facultad discrecional permanente. Basta con que alguien (la Rectoría, por ejemplo) afirme que no hay condiciones para que el proceso se difiera sine die. Y la cláusula final del artículo 12, que atribuye a la Comisión ‘todas aquellas [atribuciones] que el Consejo le otorgue’, completa el círculo, pues el órgano que organiza y elige puede recibir, por decisión del Consejo, cualquier facultad adicional, sin límite ni control. Este artículo no aparecía en versiones previas del Reglamento que circularon, por lo que no es arriesgado suponer que se incluyó ante lo discutido en el Congreso del Estado el mismo lunes 2 de noviembre por la mañana”.
“El punto más delicado del documento aparece en la fracción 7 del artículo 16, en el que se dispone que el Consejo Universitario ‘realizará el cómputo por dependencia y por sector para determinar el cuarteto que será integrado por las dos y los dos aspirantes que hayan obtenido la mayoría de opiniones, como resultado de la sumatoria total de los sectores’. La redacción es desafortunada y admite interpretaciones radicalmente distintas:
- ¿Se pondera el resultado por dependencia (es decir, se usará la fórmula “una dependencia, un voto”) o se suman las opiniones individuales de todos los sectores?
- ¿Los sectores tienen el mismo peso, o se pondera el número de integrantes de cada uno?
- ¿Qué significa exactamente “sumatoria total de los sectores”?
(…) Creemos que esta vaguedad no es un descuido, sino una reserva de interpretación. Y quien interpreta (que no se identifica en el propio Reglamento) decidirá el resultado de acuerdo con sus intereses. Esto es exactamente lo que ha ocurrido en las auscultaciones para directoras y directores, ¿o alguien de ustedes sabe cómo se procesan los resultados de esas auscultaciones en el Consejo Universitario?”.
“El artículo 16, fracción 9, ordena que la Comisión comunique al Consejo su designación, pero no dice cómo (¿verbalmente?, ¿por escrito?), no exige fundar el voto de cada integrante, no prevé minutas ni actas, no establece lugar de reunión ni forma de contacto. Es una omisión que reproduce los peores vicios de la anterior Comisión de Rectoría, a la que se le hicieron observaciones porque no dejaba rastro documental alguno, no se sabía cómo contactarla ni dónde sesionaba, y cuando se le solicitaron actas respondió que no había documentos que entregar. Al no regular esta parte, el Reglamento acepta que la nueva Comisión funcione con la misma opacidad y sin controles”.
“El artículo 16, fracción 4, establece que el proselitismo iniciará el día hábil siguiente a la publicación de la lista de candidatos y concluirá cinco días después. Para una universidad con más de cuarenta dependencias, varias fuera de Morelia (Uruapan, Zamora, Lázaro Cárdenas, Ciudad Hidalgo, El Balsas), cinco días hábiles son materialmente insuficientes para que la comunidad conozca a las candidaturas. La brevedad no es neutral y acaba favoreciendo a quien ya es conocido por la comunidad universitaria (y no siempre por las mejores razones) y perjudicando a quien no.”
“El artículo 23 atribuye a la Comisión Especial resolver el recurso de revisión interpuesto contra sus propios actos y resoluciones, y al Consejo resolver la apelación contra los actos de la Comisión. No es habitual en normatividades análogas que eso suceda. En los sistemas electorales mínimamente garantistas, el órgano que emite el acto no resuelve el recurso contra ese acto. El artículo 21 añade que la interposición de cualquier medio de impugnación no interrumpe el proceso, de modo que las candidaturas pueden ser excluidas y el proceso continuar antes de que se resuelva su inconformidad. ¿Es esto aceptable?”.
“El artículo 30 dispone que las resoluciones de la Comisión y del Consejo, así como el nombramiento de Rectora o Rector, no podrán ser impugnadas ante tribunales civiles o electorales, con el argumento de garantizar la libre designación y la autonomía universitaria. La autonomía es un principio constitucional, es cierto, pero no es un escudo para la arbitrariedad. El artículo 3.º constitucional no ampara actos que violen derechos fundamentales, y el amparo procede contra actos de autoridad universitaria cuando vulneran derechos. Esta cláusula, tal como está redactada, pretende blindar la impunidad de lo que aquí se decida”.
“En el artículo 34 se establece que ´lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Consejo Universitario y su resolución será inapelable’. Es la cláusula que cierra el círculo en el que todo vacío, toda ambigüedad, toda interpretación, termina en el órgano que responde a la Rectoría, sin posibilidad de revisión por parte de alguna instancia interna o externa”.
El Observatorio se encuentra integrado por académicos e investigadores de la Universidad Michoacana, quienes solicitan el anonimato ante posibles represalias de parte de la administración universitaria en funciones.
Portada: Posturas enfrentadas en los proyectos para definir al nuevo rector en la UMSNH. La imagen, en el Congreso del Estado


