Regla de Tres

De la autoadscripción a la discriminación


Las acusaciones de suplantación de acciones afirmativas por personas electas en Lagunillas y Charapan son para el TEPJF actos de discriminación

El tema de la presunta suplantación de acciones afirmativas por parte de candidatos en Michoacán volvió a ser motivo de análisis en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) a partir de dos recursos promovidos en contra de quienes ganaron las elecciones en Lagunillas y Charapan.

Los asuntos fueron motivo de un amplio análisis y exposición por parte de los magistrados electorales, para quienes pretender que se cumplan estereotipos de lo que debe ser una mujer trans más allá de su autoadscripción, es motivo de discriminación y con ello se violenta la Constitución.

Ya en mayo pasado, esta misma Sala se había pronunciado sobre el tema de las acciones afirmativas en Michoacán en el registro de candidaturas, luego de que integrantes de la comunidad LGTBIQ+ impugnaran ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el registro de 25 candidatos priistas por considerar que existía simulación. El Tribunal local falló a favor de los quejosos, pero la Sala Toluca revocó la determinación.

A media noche del viernes y los primeros minutos de este sábado, los magistrados resolvieron en sesión el juicio ST-JRC-127/2024 promovido por Michoacán Primero sobre Lagunillas, y el ST-JRC-134/2024 de Más Michoacán y su acumulado ST-JRC-137/2024 de Morena sobre el caso Charapan.

En términos generales, se impugnó el triunfo de Octavio Chávez Aguirre en Lagunillas y Rubén Torres García en Charapan, por considerar que existió un fraude a la ley por registrarse como mujeres trans pese a ser hombres cis.

Los proyectos de sentencia de estos casos fueron elaborados por la ponencia de la magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, pero fueron los razonamientos del presidente de la Sala, Alejandro David Avante Juárez, los de mayor extensión durante la sesión.

Sala Regional Toluca, criterios | Fotografía: TEPJF

Caso Lagunillas

En el caso de Lagunillas, la magistrada Marcela Fernández dejó en claro que con base en los criterios establecidos por la Sala Superior acerca de que en los asuntos donde se controvierte la identidad de género de alguna candidatura, no se pueden revisar las redes sociales por tratarse de una cuestión que termina siendo invasiva, basada en cuestionamientos que resultan discriminatorios.

En este caso, el partido Michoacán Primero incumplió “de forma relevante” con la carga probatoria que le correspondía, ya que sólo aportó algunas publicaciones en redes sociales.

El partido manifestaba que aún y cuando esta persona para ser registrada se adscribió como alguien de la diversidad sexual, durante la campaña no se ostentó ni se asumió con ese carácter; “sin embargo, omite ofrecer pruebas dirigidas precisamente a demostrar esta teoría respecto de que durante la campaña no se asumió con esta calidad de mujer”, destacó Marcela Fernández.

El magistrado David Avante consideró que en el contenido de esta demanda hay banderas rojas que son preocupantes en cuanto a la temática de lo que es la identidad de género y la expresión de género.

Dio lectura a un pasaje de la denuncia de Michoacán Primero en donde refiriéndose al candidato electo se dice: “tomando en consideración que al haberse identificado como mujer y no dar a conocer a la ciudadanía esta decisión, invisibilizando en todo momento el que representa a la comunidad de la diversidad sexual, se genera un acto de discriminación, teniendo como uno de los puntos a resaltar el que prefiere seguirse ostentando como hombre, esposo y padre de familia heterosexual que mujer transgénero y parte de la comunidad de la diversidad sexual”.

David Avante apuntó que lo que es un acto de discriminación es ese estereotipo: “no puedo coincidir en que tengamos una percepción de los integrantes de la comunidad de la diversidad sexual desde una posición estrictamente cisgénero; más allá de lo que como juez cisgénero pueda yo pensar o admitir, debo eliminar estas preconcepciones o estas concepciones y analizar a la luz de lo que implica que una persona se autoadscriba integrante de una comunidad, como lo es la de la diversidad sexual.

“La demanda parte de una hipótesis muy clara: esta persona suplantó la identidad de una mujer y de un integrante de una comunidad de la diversidad sexual para ser candidato, así de claro. Para que yo coincida con esa hipótesis tendría que partir del supuesto de que no le creo a quien se ostenta integrante de la comunidad de la diversidad sexual, y para esto tengo que hacer una lectura naturalmente sesgada del artículo primero de la Constitución que me prohíbe hacer una discriminación por razón de género”.

Tras aludir a que el partido no aportó las pruebas necesarias, refirió que para ser derrotada la autoadscripción hecha por una persona, se requieren elementos muy poderosos para concluir que se ha dado un fraude a la ley.

“La lógica de nuestras acciones afirmativas y del principio de paridad está en estricto tema cisgénero, hemos construido una lógica de acciones afirmativas y de protección con una lógica cisgénero donde la comunidad de la diversidad sexual tiene que adaptarse y tiene que buscar espacios para efecto de adscribirse hombre o adscribirse mujer, y ciertamente en un momento chocan la paridad entre hombres y mujeres por esta lógica cisgénero. Llega un momento en el que tarde o temprano tendremos que evolucionar también a considerar que una posición no binaria es necesaria para efecto de construir una adecuada integración social”.

Abundó que dentro de la argumentación presentada por el partido político, se busca demostrar que la persona candidata cometió un fraude a la ley a partir de que “solamente se dirigió a la ciudadanía como hombre, un hecho que no está probado porque ciertamente no tengo elementos de prueba que justifiquen esta circunstancia”.

El partido argumentó que el candidato estaba casado, dentro de un matrimonio heterosexual que se realizó en 2023, meses antes de su registro para competir, lo que para Michoacán Primero evidenciaba “un fraude a la autoadscripción”.

Al respecto, David Avante subrayó que de coincidir con lo expuesto con el partido implicaría que no puede haber personas de la comunidad de la diversidad sexual casadas, “¿podemos -en una lógica de hacer de la Constitución un hábito- coincidir con este punto? Yo no.

“Dice en otra parte de la demanda que ‘si bien la Sala Superior ha mencionado que no se puede cuestionar la adscripción de una persona al momento de su registro, sí debe señalarse que el dolo con el que ha actuado el candidato no debe ser pasado por alto, dado que durante la campaña omitió darle a conocer a la ciudadanía que su postulación fue parte de una acción afirmativa’, entonces ¿ahora aquí vamos a añadir un argumento adicional para los candidatos que son postulados por acción afirmativa tienen que ostentarse como acción afirmativa cuando en el resto de las candidaturas no tienen por qué hacerlo?

“Estamos haciendo una distinción y esa distinción es a partir del género, la discapacidad o de la condición migrante y esa distinción está prevista en el primero de la Constitución como categoría sospechosa, así luego entonces, estamos haciendo una distinción a partir de una discriminación y ésta está prohibida por la Constitución”.

Octavio Chávez Aguirre

Caso Charapan

En los juicios promovidos por Más Michoacán y Morena sobre Charapan, el análisis realizado durante la sesión de la Sala Toluca se concentró fundamentalmente en la querella promovida por el primero.

Ahí la magistrada Marcela Fernández también habló de la insuficiencia de pruebas entregadas por el partido, y refirió que la petición de éste la hizo depender “de presuntos hechos sustentados en estereotipos, como son los alusivos a la vestimenta de la persona candidata, lo cual incluso deviene en discriminatorio para las personas de la diversidad sexual”.

Una vez más fue David Avante quien profundizó sobre el tema, primero leyendo algunos pasajes del juicio promovido por Más Michoacán. Uno de ellos: “la responsable (el Tribunal Electoral del Estado) se encontraba obligada a verificar la condición de mujer que de manera fraudulenta ostenta el candidato pues su registro interno ante el partido fue del género masculino, lo cual es un fuerte indicio de fraude, demuestra que su postulación como mujer trans fue con la única finalidad de cometer un fraude al principio de paridad […] Pasó por alto que el candidato que se impugna mediante una acción afirmativa fraudulenta se hizo pasar por mujer trans, mismo que pidió ser registrado con su nombre de hombre, por lo que no se advierte ningún otro indicio más allá de una supuesta autoadscripción que lo identifica como mujer. La responsable contrario a lo sostenido en la sentencia, debió adoptar medidas que le permitieran verificar que no se cometía un fraude a la Ley y que en realidad el candidato cuestionado es una mujer trans, ya que en autos existen elementos como su acta de matrimonio y las redes sociales que permiten advertir que está cometiendo un fraude al principio de paridad, ya que únicamente acreditó su calidad de mujer trans mediante una supuesta manifestación de identidad”.

Asimismo, aludió a una cita incompleta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en el documento y procedió a leer lo establecido de forma íntegra por el organismo internacional: “La expresión de género se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida”.

Por ello, el magistrado destacó: “Yo no necesito vestirme ni cambiarme el nombre ni hacerme una intervención quirúrgica para percibirme o autopercibirme hombre o mujer”.

Cuestionó que se pretenda que para que una acción afirmativa prospere, quien compita como candidata o candidato tenga que corresponder con el imaginario social, es decir, con el estereotipo, lo que a su juicio implicaría que para que una persona que se ha autoadscrito a la comunidad de la diversidad sexual pueda competir como mujer se tenga que vestir como mujer o se tenga que cambiar el nombre a uno femenino.

“Hay que establecer la diferencia entre lo que es la identidad de género y lo que es la expresión de género y no tiene que haber necesariamente una coincidencia entre estos, pero ojo, de lo que se habla en la opinión consultiva de la Corte Interamericana de acuerdo a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que ver con un criterio orientador para nuestro derecho, en realidad lo que ahí se dice es que si una persona se quiere cambiar el nombre, o se quieren cambiar la apariencia para ajustarse a su expresión de género, el Estado debe brindar facilidades, y esto no quiere decir que es una obligación de las personas trans ajustarse a estereotipos”.

De lo establecido por la Corte Interamericana ahondó en lo que respecta a la expresión de género, que es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana.

La autoadscripción de una persona de la comunidad de la diversidad sexual –agregó el magistrado: “¿Es un acto cualquiera?, ¿es un acto que puede percibirse fraudulento? Yo considero que no y como autoridad constitucional, menos. Es tanto como decir que si una persona declara que tiene cualquier circunstancia, tenemos que partir de la duda, es decir, a lo mejor no es cierto, a lo mejor lo está haciendo porque tiene algún beneficio. Si tiene incentivos para hacerlo o no es otra circunstancia, pero no podemos partir de asumir que esto es una restricción válida, el anular una elección a partir de esto.

“Pero todavía me resulta más sorprendente a qué medios de prueba se pretende acudir para demostrar la calidad de fraudulenta de la autoadscripción y, ¿saben qué propone el partido político? Acudir al perfil de Facebook de la hija de la persona candidata, y aporta un par de publicaciones de la red social de la hija, la cual identifica por nombre y apellido, y la publicación es una foto de la persona candidata con su familia y es una manifestación de que quiere a su familia, este es el elemento con el que se pretende demostrar que es fraudulenta su autoadscripción, que una persona que se ha autoadscrito como perteneciente a la comunidad de la diversidad, tiene una familia ¿En serio las personas con diversidad sexual no pueden tener una familia? Yo no compartiría ni transitaría medio centímetro con ese criterio”.

Finalmente, concluyó aludiendo al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señala que ninguna determinación puede perpetuar estereotipos de género, “como lo es el decir que a una persona por no haber hecho el trámite del cambio de nombre o por tener un matrimonio se debe desvirtuar o desacreditar su autoadscripción”.

Rubén Torres García


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