Regla de Tres

Penalización de apología del delito, inconstitucional


Por atentar contra la democracia y ser anticonstitucionales, el periodista Raúl López obtuvo amparo contra las reformas promovidas en Michoacán por el gobernador

Las reformas al Código Penal del Estado en materia de apología del delito, publicadas en el Decreto Número 185 el 30 de mayo de 2025 en el Periódico Oficial del Estado, son inconstitucionales, confirma la juez cuarto de Distrito, Katia Orozco Alfaro, al fallar a favor del periodista Raúl López Téllez en el juicio de amparo 891/2025 que promoviera contra tales preceptos legales.

La jueza determinó como fundados los conceptos de violación a derechos argumentados por el periodista por los actos atribuidos al Congreso del Estado y al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla.

Periodistas, activistas y ciudadanos, promovieron el 30 de junio de 2025 ante el Poder Judicial de la Federación, juicios de amparo en contra de la reforma al Código Penal del Estado, aprobada por el Congreso el 28 de mayo de ese año, por considerar que con ella se criminalizan las ideas y el derecho a la expresión.

La medida, promovida desde el Colectivo de periodistas #NiUnoMás Michoacán, buscaba frenar en el estado una disposición normativa que fue promovida bajo el pretexto de penalizar la apología del delito, pero que por lo vago y ambiguo de su redacción, abre la puerta a criminalizar todo acto que aluda o hable del fenómeno delictivo en la entidad.

Dicha reforma es promocionada por Alfredo Ramírez Bedolla entre las modificaciones legales que considera relevantes y que promoviera durante 2025, ello pese a los cuestionamientos que sobre ella pesan, y de la controversia constitucional promovida al respecto por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

La sentencia de la jueza Katia Orozco Alfaro sobre el amparo promovido por Raúl López Téllez fue emitida en noviembre pasado, luego que entrara al análisis de fondo del juicio, esto a diferencia de lo ocurrido en el resto de los amparos presentados en mayo pasado y que fueran revisados por distintos jueces.

La reforma estableció en el Código Penal del Estado, el artículo 163 quinquies referente a Provocación y apología del delito, estableciendo: “Al que provoque públicamente a cometer un delito, incite al consumo de sustancias ilícitas, o haga apología de éstos, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare; en caso contrario, se le impondrá la pena que corresponda por su participación en el delito cometido. Se aplicará la misma sanción a quien por medio de mantas, calcas, volantes, imágenes plasmadas, o cualquier otro medio u objeto haga alusión o promoción de grupos delictivos o personas vinculadas a los mismos”.

Tras la presión y exigencia de periodistas y el Colectivo #NiUno Más Michoacán por las afectaciones de la norma en el ejercicio periodístico, el día de la sesión en que se aprobó la reforma, se incorporó el artículo 163 sexies, que establece: “Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior y en la fracción IX del artículo 24, quienes informen en cualquier medio de comunicación, en ejercicio legítimo de su profesión u oficio periodísticos, atendiendo al derecho a la información”.

Pese a la excepción del delito incorporada para periodistas, el resto de la disposición permaneció en sus términos, por lo que se procedió a promover los amparos aludidos.

Los argumentos

Fueron tres los argumentos calificados como fundados por la jueza de Distrito en la sentencia que emitió sobre el amparo promovido por Raúl López Téllez, mismos que a la letra señalaban:

  1. Las porciones normativas impugnadas vulneran lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo constitucionales, ya que imponen una restricción innecesaria y desproporcional al derecho fundamental de la libertad de expresión y acceso a la información, dado que prevén una censura previa que genera un efecto inhibitorio para hacer alusión a información que puede ser de interés público.
  2. En relación con lo anterior, las normas penales combatidas vulneran las garantías de legalidad previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales, dado que contienen una redacción ambigua e imprecisa que no permite determinar con claridad qué conductas están prohibidas ni en qué condiciones se actualiza la conducta atípica; lo que trastoca el principio de taxatividad en materia penal.
  3. Finalmente, al ser una conducta ambigua e imprecisa la descrita por el legislador, conlleva a una vulneración a los derechos fundamentales de libertad de trabajo, artística y cultural.

Adicionalmente, el periodista argumentó que la reforma no se ajusta a los estándares internacionales desarrollados por los órganos interpretativos del sistema de Naciones Unidas sobre discursos de odio y libertad de expresión. A diferencia de lo establecido en la Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y del artículo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que permiten restringir la libertad de expresión únicamente cuando exista una incitación directa al odio nacional, racial o religioso que derive en discriminación, hostilidad o violencia, “la norma michoacana recurre a términos vagos como glorificación, promoción o apología de la delincuencia sin precisar el contexto, la intención, el contenido, ni el grado de daño probable.

“Tampoco cumple con los criterios propuestos en el Plan de Acción de Rabat –uno de los documentos más relevantes en materia de discursos de odio- el cual que exige un análisis detallado de seis factores (contexto, orador, intención, contenido y forma, alcance y probabilidad de daño) para justificar la sanción y/o prohibición de expresiones potencialmente dañinas. Al omitir dichos criterios, la reforma incurre en una regulación ambigua e indeterminada, contraria a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la restricción de derechos en un Estado democrático de derecho. En consecuencia, dicha disposición penal representa un riesgo de censura arbitraria e inhibición injustificada de expresiones artísticas, narrativas o culturales, y es incompatible con el marco internacional de protección de la libertad de expresión establecido por las Naciones Unidas”.

Protesta de periodistas durante la sesión del 28 de mayo de 2025, en la que se aprobó la tipificación de la apología del delito | Fotografía: #NiUnoMás Michoacán

La sentencia

En el considerando sexto de la sentencia emitida por la jueza Katia Orozco Alfaro, se establecen las razones de su fallo a favor del periodista.

De entrada apunta en relación al derecho de libertad de expresión y de acceso a la información, que se ha establecido que el primero está inmerso en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en tanto ésta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Señala que el de acceso a la información se trata de un derecho que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que exista una legítima restricción.

“La actuación del Estado debe regirse por el principio de máxima divulgación, el cual establece que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”, “Si el derecho de acceso a la información no estuviere ya garantizado, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo, así como de erradicar las normas o prácticas que no garanticen su efectividad”.

Recalca que el derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información debe ser tutelado sobre la base de una teoría básica de una democracia, ya que el ejercicio de tales derechos permite el funcionamiento de instituciones representativas sujetas al control popular, pues empoderan a la gente para decidir el curso de la política del país.

“Debido a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de información”.

Por tanto, subraya que cualquier restricción a la libertad de expresión y al acceso a la información que se oriente al contenido de determinada información y no sólo a la forma, tiempo y lugar de la expresión, debe considerarse sospechosa y sujetarse a un escrutinio constitucional estricto.

“El estándar exige verificar que el gobierno no impida el escrutinio de un cierto sector de la realidad política, salvo cuando otorgue una alternativa real, accesible y amplia para discutir esas mismas cuestiones. El punto de inicio y de llegada en una democracia constitucional es que las cuestiones de interés público deben permanecer de libre disposición en el mercado de las ideas, sin restricciones para su deliberación por parte de todos los sectores de la sociedad, y la norma impugnada vulnera este axioma constitucional”.

Además destaca que debido a que el propósito de la dimensión colectiva de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información es la generación de un espacio de deliberación pública –de libre circulación de las ideas-, un tipo penal será inconstitucional, por vulnerar el principio de taxatividad, si es sobre-inclusivo desde dos perspectivas: la del ciudadano que no podrá anticipar qué tipo de acción comunicativa está prohibida; y desde la perspectiva de la autoridad, que se ve beneficiada con la falta de definición precisa para adquirir un poder ilícito de prohibir acciones comunicativas con las cuales no coincide.

“El incumplimiento del principio de taxatividad genera que un tipo penal sirva de fundamento a la autoridad ministerial y/o judicial para ejercer discreción e introducir sus valoraciones personales sobre el tipo de discurso que debería estar prohibido de una circunstancia específica.

“El vicio de validez se constata cuando la norma resulta apta para dotar a las autoridades del poder para prohibir acciones comunicativas con las cuales no coinciden. Este poder de discreción (generado por la falta de taxatividad) atenta contra el principal mecanismo de control democrático que tienen los ciudadanos sobre sus autoridades: la crítica impopular”.

También, de manera relevante la juzgadora apunta que la reforma impugnada restringe el goce del núcleo esencial del derecho de acceso a la información, ya que, en su enunciación crea un efecto amedrentador, al criminalizar la discusión pública de un fragmento de la actividad del poder público que idealmente, se debería ubicar en el centro de la  evaluación de la sociedad como es la seguridad pública, y no se limita a restringir aspectos incidentales o periféricos al discurso.


Consulta:
Censura selectiva
Contra censura y criminalización, amparos
Ni alusión, ni calcas


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